Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2011 (texto vigente):
1.3.3.
Para
los efectos del artículo 59, fracción IV de la Ley, procederá la suspensión en
el Padrón de Importadores y/o en el Padrón de Importadores de Sectores
Específicos, cuando:
I. El
contribuyente presente aviso de cancelación en el RFC.
II. El
contribuyente presente aviso de suspensión de actividades en el RFC.
III. El
contribuyente realice cambio de domicilio fiscal o realice el cambio después
del inicio de facultades de comprobación, sin presentar los avisos
correspondientes a la ALSC, conforme a los plazos establecidos en el artículo
27 del Código.
IV. El
contribuyente no registre en el RFC los establecimientos en los cuales realice
operaciones de comercio exterior.
V. El
contribuyente no sea localizado en su domicilio fiscal o el domicilio fiscal
del contribuyente o el de sus establecimientos estén en el supuesto de no
localizado o inexistente.
VI. Tratándose de contribuyentes inscritos en
el Sector 2 del Apartado A del Anexo 10, cuando la Comisión Nacional de
Seguridad Nuclear y Salvaguardias de la SENER, notifique a la ACCG, que la
Licencia o Autorización para el uso o comercialización de material radiactivo,
fue suspendida o cancelada.
VII. El
contribuyente tenga créditos fiscales exigibles no garantizados por
infracciones distintas a las señaladas en la fracción VIII de la presente
regla, así como los demás créditos fiscales exigibles que no se encuentren
pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por el Código, y en
cada caso sean por más de $100,000.00.
VIII. Mediante
resolución se determine un crédito fiscal a cargo del contribuyente por la
comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 176, 177,
179 y 182, fracción II de la Ley, omitiendo el pago de contribuciones y cuotas
compensatorias por más de $100,000.00 y dicha omisión represente más del 10%
del total de las que debieron pagarse y el crédito siendo exigible, no se
encuentre garantizado.
IX. El
contribuyente no hubiera presentado las declaraciones de los impuestos
federales o cumplido con alguna otra obligación fiscal.
X. El
contribuyente incumpla alguna de las disposiciones establecidas en el Decreto
de vehículos usados, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del
citado Decreto.
XI. Los particulares se
encuentren sujetos a un proceso penal por la presunta comisión de delitos en
materia fiscal, propiedad industrial y derechos de autor.
XII. El
contribuyente no lleve la contabilidad, registros, inventarios o medios de
control, a que esté obligado conforme a las disposiciones fiscales y aduaneras;
o los oculte, altere o destruya total o parcialmente.
XIII. El
contribuyente no cuente con la documentación que ampare las operaciones de
comercio exterior.
XIV. El
contribuyente se oponga al ejercicio de las facultades de comprobación de las
autoridades aduaneras.
XV. El
contribuyente no atienda los requerimientos de las autoridades aduaneras para
presentar la documentación e información que acredite el cumplimiento de sus
obligaciones en materia fiscal o aduanera.
XVI. El nombre o
domicilio fiscal del proveedor o productor; destinatario o comprador, en el
extranjero, señalado en el pedimento o en la factura, sean falsos o inexistentes
o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos, no se pueda
localizar al proveedor o productor; destinatario o comprador, en el extranjero.
XVII. El
contribuyente inicie una operación de tránsito interno o internacional y no
efectúe el cierre de la operación en la aduana de destino correspondiente,
dentro de los plazos establecidos, sin existir causas debidamente justificadas
para no realizarlo.
XVIII. Las autoridades aduaneras tengan
conocimiento de la detección por parte de las autoridades competentes, de
mercancías que atenten contra la propiedad industrial o los derechos de autor
protegidos por la Ley de la Propiedad Industrial y la Ley Federal del Derecho
de Autor.
XIX. La SE haya
cancelado el programa IMMEX o ECEX, correspondiente. Tratándose del Programa
IMMEX, cuando no hayan solicitado su inscripción conforme a la regla 1.3.2.
XX. Un
contribuyente inscrito en el Padrón de Importadores, permita a otro dado de
baja, seguir efectuando sus operaciones de comercio exterior; se compruebe que
el contribuyente utiliza su registro en el Padrón de Importadores o en el
Padrón de Importadores de Sectores Específicos, en beneficio de contribuyentes
que fueron dados de baja de dichos padrones o que aún no realicen o concluyan
su trámite de inscripción; el contribuyente tenga como representante legal o
socio a un miembro de alguna empresa o persona física que haya sido suspendida
por alguna de las causales establecidas en la presente regla y no la hubiera
desvirtuado.
XXI. El
contribuyente altere los registros o documentos que amparen sus operaciones de
comercio exterior.
XXII. Tratándose de
exportación definitiva o retorno de mercancía al extranjero, se detecte que
dicha mercancía no salió del país o se determine que no se llevó a cabo el
retorno de al menos el 90% de las mercancías declaradas en la documentación
aduanera.
XXIII. Con motivo
del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de
mercancías en transporte, la autoridad aduanera detecte la introducción a
territorio nacional de armas o algún narcótico de los señalados en el artículo
193 del Código Penal Federal, sin la documentación que acredite el cumplimiento
de las regulaciones o restricciones no arancelarias correspondientes, o se
trate de mercancía prohibida.
XXIV. Con motivo del reconocimiento
aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en
transporte, la autoridad aduanera detecte al contribuyente cantidades en
efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro
documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en
la moneda o monedas de que se trate a 30,000 dólares y haya omitido declararlas
a la autoridad aduanera al momento de ingresar al país o al salir del mismo.
XXV. El valor declarado
en el pedimento de importación sea inferior en un 50% o más del precio de
aquellas mercancías idénticas o similares importadas 90 días anteriores o
posteriores a la fecha de la operación.
XXVI. Con
motivo del dictamen de laboratorio, la autoridad aduanera determine una
clasificación arancelaria diferente a la que el agente o apoderado aduanal haya
declarado en el pedimento, cuando la inexacta clasificación arancelaria
implique el incumplimiento de alguna regulación o restricción no arancelaria en
materia de seguridad nacional o salud pública, la omisión del pago de cuotas
compensatorias o una medida de transición, siempre que en estos dos últimos
casos, la fracción arancelaria determinada por la autoridad se encuentre sujeta
a cuotas compensatorias o a una medida de transición, cuando sea originaria del
país de origen declarado en el pedimento.
XXVII.El
contribuyente presente documentación falsa.
XXVIII.Con motivo del reconocimiento aduanero, segundo
reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad
aduanera detecte mercancías que ostentan físicamente alguna marca de origen la
cual corresponda a un país que exporta mercancías en condiciones de prácticas
desleales de comercio internacional, estén sujetas al pago de una cuota compensatoria
o a una medida de transición, y el origen declarado en el pedimento sea
distinto.
XXIX. El contribuyente no cuente con FIEL
vigente.
XXX. Para
efectos del sector 8, Apartado B del
Anexo 10, cuando los documentos, autorizaciones o permisos estén incompletos, presenten
inconsistencias, o no se encuentren vigentes.
XXXI. El contribuyente
introduzca al régimen de depósito fiscal en almacenes generales de depósito
autorizados de conformidad con el artículo 119 de la Ley, mercancías
clasificadas en los capítulos 50 a 64 de la TIGIE.
La ACCG notificará al
contribuyente las causas que motivaron el inicio del procedimiento de
suspensión en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de
Sectores Específicos, o en ambos, concediéndole un plazo de 10 días contados a
partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación, para
ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convenga. En caso de que el
contribuyente presente pruebas dentro del plazo señalado, la ACCG, remitirá dichas
pruebas y/o alegatos a la autoridad que haya realizado la investigación que
generó el inicio del procedimiento de suspensión, con el fin de que esta
última, en un plazo no mayor a 10 días las analice y comunique a la ACCG, si la
causal de suspensión fue desvirtuada o indique de manera expresa si debe
proceder la suspensión. En el caso de que el contribuyente no ofrezca las
pruebas o alegatos dentro del plazo establecido, la ACCG procederá a la
suspensión correspondiente, notificándola al contribuyente, conforme a lo
dispuesto en el artículo 134 del Código.
Cuando la causal de suspensión
haya sido conocida durante el ejercicio de las facultades de comprobación
contenidas en el artículo 42, fracciones II y III del Código o se trate de las
causales señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XI,
XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII,
XXIX, XXX o XXXI de la presente regla, la suspensión procederá de forma
inmediata.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior, será aplicable a la causal prevista en la fracción XXIII de la
presente regla, excepto tratándose de operaciones de exportación.
Cuando el contribuyente hubiera
sido suspendido del Padrón de Importadores o del Padrón de Importadores de
Sectores Específicos por un error imputable a la autoridad, se dejará sin
efectos la suspensión en forma inmediata.
Jurisprudencia SCJN:
[J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero
de 2012, Tomo 2; Pág. 1590
SUSPENSIÓN EN EL PADRÓN DE IMPORTADORES.
NO CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO SINO DE
MOLESTIA, POR LO QUE NO RIGE LA GARANTÍA
DE PREVIA AUDIENCIA.
La sanción consistente en la suspensión del Padrón de
Importadores con fundamento en el artículo 59 de la Ley
Aduanera, así como en las Reglas de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior, no constituye una resolución de
carácter definitivo, cuyo objetivo principal sea la supresión o
menoscabo de un derecho adquirido, sino que únicamente se
trata de una suspensión de carácter provisional, con el objeto de
que la autoridad hacendaria esté en aptitud de verificar que los
procedimientos en materia de importaciones se lleven a cabo
conforme a lo establecido en la normatividad aplicable. Por
tanto, aun cuando la suspensión de la autoridad se lleva en
forma inmediata, sin que antes se dé oportunidad al importador
de ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, no
implica violación a la garantía de audiencia previa, puesto que se trata de una medida cautelar de carácter temporal, mas no de
una cancelación o revocación del registro; máxime que las
propias reglas prevén la posibilidad de que los contribuyentes
subsanen o aclaren la irregularidad detectada a través de la
solicitud respectiva, con lo cual se dejaría sin efectos la medida
cautelar y se repararía el agravio. En consecuencia, al tratarse
de una medida de carácter temporal, no constituye un acto
privativo y por ello no es factible que en la especie se cumpla
con la garantía de previa audiencia a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Contradicción de tesis 410/2011. Entre las sustentadas
por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del
Centro Auxiliar de la Tercera Región, el Quinto
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, el
Décimo Sexto Tribunal Colegiado y el Noveno
Tribunal Colegiado, ambos en Materia
Administrativa del Primer Circuito. 9 de diciembre
de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes:
Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar
Morales. Ponente: Sergio A. Valls Hernández.
Secretario: Alberto Rodríguez García. Tesis de
jurisprudencia 6/2012 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión
privada del once de enero de dos mil doce.
SIMPLEMENTE, OTRA VEZ, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION SUBSANANDO LAS ILEGALIDADES DE NUESTRAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Y TODOS LOS PERJUICIOS QUE CAUSAN A LOS IMPORADORES CON UN UD. DISCULPE NO ERA LO QUE PRESUMIAMOS, LO ANTERIOR NO HACE QUE TUS CLIENTES TE ACEPTEN UN CONTENEDOR LLENO DE GORRAS CON LA FOTO DE PEÑA NIETO POSTERIOR AL 1ERO DE JULIO O UNO DE CAMISETAS CON LA IMGEN DE SANTA CLASUS POSTERIOR AL 31 DICIEMBRE, SIMPLEMENTE TU PEQUEÑA EMPRESA Y SUS REPRESENTANTES QUEBRARON Y DESAPERECEN 100 DE PLAZAS DE TRABAJO, TODO LO ANTERIOR CON UN UD. DISCULPE. NO QUIERO DECIR MALAS PALABRAS PERO INTERPRETEN MI SILENCIO.
ResponderEliminar