sábado, 28 de julio de 2012

Documentación aduanera

Documentación Aduanera, ¿en que casos se debe conservar?
 
Como bien sabemos, el Código Fiscal de la Federación (CFF) nos obliga como contribuyentes a conservar la documentación comprobatoria de nuestras operaciones de comercio exterior por un plazo de cinco años, al disponer en su artículo 30 que “toda documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales… deberán conservarse durante un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en la que se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones…”.
 
Esta disposición se encuentra estrechamente relacionada con el plazo que tiene la autoridad fiscal - y aduanera-  para determinar contribuciones omitidas e imponer las sanciones correspondientes. Plazo que de igual forma se extingue (por regla general) en un término cinco años contados a partir del día siguiente a la presentación de la declaración aduanera (pedimento), por así disponerlo el artículo 67 del CFF.
 
Lo anterior nos llevaría a pensar – como es lógico – que una vez transcurridos cinco años después de nuestras operaciones, sería posible destruir la documentación comprobatoria de dichas operaciones por haber “caducado”. En la mayoría de los casos, esta afirmación resulta correcta, sin embargo, no debemos perder de vista los siguientes supuestos que constituyen la excepción a la regla:
 
1) Mercancía que se encuentre en poder del contribuyente: El artículo 146 de la Ley Aduanera es muy claro al señalar que “La tenencia… de mercancías de procedencia extranjera… deberá ampararse en todo tiempo…”. Lo cual implica que mientras conservemos bienes en nuestro poder, deberemos conservar la documentación que los ampare, sin limite de tiempo.
 
2) Mercancía importada bajo el régimen temporal: El mismo artículo 30 del CFF establece que “la documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de referencia comenzará a computarse a partir del día en el que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos”. Esta disposición amplía el plazo de cinco años, haciendo probable que debamos conservar nuestros pedimentos de importación temporal (junto con los de retorno o cambio de régimen) durante todo un ejercicio fiscal adicional, si es que el plazo de retorno feneciera durante el siguiente ejercicio fiscal.
 
3) Documentación relacionada con algún medio de defensa fiscal: De igual forma el artículo 30 del CFF dispone que “Cuando se trate de la documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo para conservarla se computará a partir de la fecha en la que quede firme la resolución que les ponga fin”. Esta disposición es pasada por alto en la mayoría de los casos y su inobservancia puede resultar en sanciones para el contribuyente, por lo que resulta importante recordar que al presentar algún Recurso o Juicio, debemos conservar la documentación respectiva durante otros cinco años para evitar cualquier riesgo.
 
Estos son, cuando menos, los tres supuestos más comunes que debemos tener presentes para la guarda de la documentación fiscal y aduanera; le recomendamos asegurarse de que el personal encargado del manejo de estos documentos conozca esta información.

1 comentario:

  1. Leopoldo Tenorio Rodriguez31 de julio de 2012, 11:44

    Esto esta muy bien, nos refuerza la apreciación con respecto a una resolución de suspensión de una Auditoria que teniamos, lo cual al final nos comentaba que podria seguir, de suerte pues que nos queda bastante claro la observacion 3. Felicidades.

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